Etimología de USO

USO

La palabra uso viene del latín usus (derecho de utilización y goce que uno tiene sobre lo suyo), de donde tenemos usar, abusar, abuso, usura, usuario, etc. Deriva del verbo uti (utilizar) y se vincula a una raíz indoeuropea *oit- (llevar consigo, recoger).


Como se explicó arriba, la palabra uso proviene del latín usus, sustantivo derivado del verbo uti (usar/utilizar, etc.), por lo cual es la "acción y efecto de usar", pero también es el "empleo continuado de algo o el modo habitual de obrar" y así "lo usual" es "lo habitual" (e incluso es "moda").

Se ha de destacar la locución "usos y costumbres". Aunque ambos términos comparten el mismo sentido, pues "lo acostumbrado" es "lo usual"/"lo habitual", jurídicamente cabe distinguirlos porque la costumbre genera normas jurídicas, por cuanto la comunidad entiende que es obligatorio que las cosas hayan de hacerse así (como usual/habitualmente se vienen haciendo). En cambio "los usos" sólo sirven para completar y/o interpretar las normas previas (y negocios y contratos) y por ello tienen una consideración inferior: la costumbre es "fuente de derecho" mientras que "los usos" sólo "lo integran".

Mención aparte merece el denominado "derecho de uso" (sin entrar en mucho detalle y evitando en lo posible los tecnicismos, me referiré a conceptos jurídicos actuales en España, si bien por ser materia conceptual tienen fácil encaje en otros ordenamientos).

Los llamados "derechos reales" (que evidentemente no se refieren a la monarquía, sino a "las cosas": del lat. res, rei) son los "derechos relativos a las cosas", como la propiedad, la hipoteca, etc. Dado que, en sentido jurídico, "cosa" abarca a realidades materiales e inmateriales, existen también "derechos sobre derechos", como son los "derechos sobre cosa ajena" y dentro de los cuales podemos distinguir "derecho de usufructo", "derecho de uso" y "derecho de habitación", en base al contenido del derecho y en el objeto sobre el que recae (incluso en base a su titular, el "usuario").

Es fácil distinguirlo cuando se da sobre cosas que no dan frutos (una mula, un carro, una joya…), ya sea para beneficiarse de su utilidad normal o de otra diferente a la principal: así, puedo usar la mula como modelo de pintura, el Testarrosa para fotografiarme en él (y colgar la fotografía en Facebook), y la joya sólo para admirarla en privado (y no para lucirla).

Pero igual se puede distinguir siendo sobre cosa fructífera: que tenga "el uso de la sombra de un manzano" que puedo haber obtenido por compra, donación, herencia, etc., no me da derecho a manzanas, madera, leña, esquejes...

Otra cosa distinta es si tengo el "derecho a alquilar el uso" ya que entonces tendría percepción de frutos (las rentas -como lo son los alquileres- son "frutos civiles") y se trataría entonces de un usufructo.

Un buen ejemplo es la "servidumbre de balcón": el vendedor de la vivienda se reserva el uso de un balcón (o terraza, ventana o similar) para su uso propio y de su familia (incluso de invitados, si así se establece) en las ocasiones de procesiones u otros eventos. Queda claro que el usuario no tiene derecho a habitar la vivienda, sino sólo a un uso puntual. Actualmente la jurisprudencia española considera que este derecho -que antes se entendía "perpetuo"- ha de poderse rescatar (o redimir) por el propietario (es lógico: lo contrario sería una servidumbre personal injusta y nunca se sabría quién acabaría entrando en la casa, ni en qué estado).

Hemos de apreciar que el usufructo se da exclusivamente sobre cosa fructífera, sea por su naturaleza (frutos naturales) sea por ser susceptibles de generar rentas (frutos civiles), y que el titular tiene el derecho de recuperarla, de tal forma que el aprovechamiento no ha de destruirla.

Un ejemplo sería el "usufructo de capital", que da derecho a percibir las rentas de un depósito bancario, o de acciones, etc.

Más ejemplos: "usufructo de bosque" (se aprovecha la madera, así que el usufructuario ha de replantar); "usufructo de frutales" (NO pueden "hacerse leña": o se conservan o se mejoran); "usufructo de inmueble" (el usufructuario puede alquilarlo, percibiendo así las rentas), "usufructo de animales" (distingamos según los casos: si es de colmenas queda claro que se aprovechará miel y cera, y que han de restituirse en perfectas condiciones; si es de rebaño ovino se obtiene lana, leche e incluso la venta o consumo de las reses, al igual que si tratase de un gallinero (para que los amigos del humor polaco lo entiendan: "las gallinas que entran por las que salen"): lo que se devuelve es la unidad productiva y no el número de animales, y así una granja de 100 gallinas bien explotada puede ser más rentable que una con 200 gallinas inadecuadas, y sus frutos son huevos y pollos, más las gallinas viejas que harán buen caldo); etc.

Y es que ciertas cosas tienen varios aprovechamientos diferentes y simultáneos, incluso coexistiendo diversos usos y distintos frutos. Ejemplos: usufructo de mina, de cantera, de coto y otros: además de su uso principal, sobre una finca (pongamos un bosque) cabe aprovechar la piedra, el mineral, el acuífero, la caza, las setas, las piñas, etc. Y tal apropiación de frutos o "disfrute" puede ser arrendado, pignorado o enajenado independientemente de la propiedad de la finca, si así se dispone en el título constitutivo.

Vemos que en el usufructo la obligación de restituir es esencial y que el contenido del usufructo es la obtención del fruto establecido, y de ningún otro. Así, si la cosa deja de ser fructífera (por agotamiento, destrucción, etc.) el usufructo se extingue. Ejemplo: si se establece el usufructo de un verraco como semental, su aprovechamiento es exactamente tal aprovechamiento económico y no cabe ningún otro, por muy cachonda o carnívora que sea la persona titular del usufructo: si deja de servir para los fines reproductivos el chancho se ha de devolver a su propietario (el "nudo propietario") aunque sea antes del período establecido.

Fuente:

  1. Castán
  2. Institutiones
  3. Código Civil Catalán

P.S. Como despedida, les ruego me perdonen un chiste de abogados: "En el adulterio unos tienen el goce y a otro se le imputan los frutos".

Ya habrán apreciado que es broma, así que mejor ni lo citen: en materia de Derecho de Familia no existen derechos reales, por lo que tampoco son predicables de los frutos de la relación adúltera: si en el uso (no es eufemismo) de tal relación se genera un bebé, al marido se le presume titular de la paternidad (salvo que se oponga y pruebe que no intervino en la concepción). Eso es porque legalmente se le considera padre de todo hijo engendrado durante el matrimonio (ver "padre putativo") hasta incluso del bebé póstumo que nazca hasta 300 días después de la muerte del marido (echen cuentas: ¡sobra casi un mes!) .

- Gracias: TKC

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